Recusación

La recusación es el medio por el que pretendemos apartar a un Juez del conocimiento del asunto que dirime, cuando lo consideramos falto de imparcialidad. Algo tan sencillo de entender es interpretado sin embargo por los miembros del Poder Judicial español como la mayor de las ofensas -probablemente por no haber cumplido con su deber de abstenerse- y en su obstinación para evitar ser recusados, siguen muchos manteniendo unos criterios anacrónicos desde que el art. 10.2 de la Constitución de 1978 impusiera interpretar los derechos fundamentales -en este caso el derecho a un Tribunal imparcial-, de conformidad con los textos internacionales sobre esta materia. Analicemos tres de sus errores más graves:

1) Inadmitir a limine –de plano-, la recusación .

Este rechazo que impide se tramite el incidente de recusación solo es posible, conforme indica el art. 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si no expresamos la causa y los motivos en que se funda la misma, o bien:

a) De no proponerse en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del Juez o Magistrado, si la causa de recusación existía con anterioridad al pleito.

b) De formularse pendiente ya el proceso, si se retrasa su interposición, lo que aconseja recusar tan pronto se produzca la causa.

Fuera de estos supuestos tienen la obligación de admitirla a trámite y permitir que la misma se instruya. Sin embargo suele ser frecuente que jueces en los que no están presentes los deberes de decoro, lealtad y sometimiento al imperio de la Ley la rechacen nada más presentarse, en cuyo caso interpondremos contra su decisión el recurso que proceda -reposición, reforma o súplica-, haciéndoles ver que no pueden impedir que se substancie de conformidad con el procedimiento legal previsto. De seguir negándose injustificadamente a ello cabría formular una querella por privársenos del ejercicio de un derecho fundamental – art. 542 CP-, dado que es evidente, como señalan las SSTS de 4/7/1978 y 6/7/1978, que los jueces no gozan de una libertad omnímoda para prescindir a su antojo de las recusaciones que se les presenten: “atajando y yugulando en su arranque la pretensión recusatoria, con lo que, por añadidura y paradójicamente, haría su decisión invulnerable, poniéndole a cubierto de cualquier disentimiento…”.

Y también lo es, según una de las primeras Sentencias del Tribunal Constitucional: “la necesidad de que la pretensión formulada se sustancie a través del proceso prevenido por la Ley con este fin y a que la cuestión así propuesta no sea enjuiciada por los mismos jueces objeto de recusación, sino por aquellos otros a los que la Ley difiera el examen de la cuestión” -STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3-.

2) Limitar la recusación a las causas indicadas en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Grave error este que vienen cometiendo aquellos jueces que se empeñan en señalar que solo podemos recusar por los motivos expresamente tasados en dicho artículo.

Tal equivocación se encuentra también en la desafortunada Sentencia del Tribunal Constitucional 69/2001, de 17 de marzo, que con injustificable descuido se apoya en su otra Sentencia 157/1993, de 6 de mayo, para reconocer lo que esta no dice : “el carácter de numerus clausus de las causas legales de recusación. Estas son solo las previstas en la Ley y han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la norma -el art. 219 LOPJ- define como tales”.

Esta STC 157/1993 manifiesta precisamente todo lo contrario , que los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos referentes a la imparcialidad judicial: “pueden llegar a identificar supuestos de abstención y recusación hasta hoy no contemplados en nuestra legislación, hipótesis ante la cual cabría sostener la exigencia de acomodación del derecho español al precepto internacional…” ( art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que garantiza la imparcialidad de jueces y magistrados).

De esta misma opinión son los pronunciamientos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que acatando el criterio mantenido por la Sala Especial del art. 61 LOPJ en su Auto de 1/10/1997, dejaron muy claro en sus -SSTS de 22/11/2001 y 30/11/2001-, que de acuerdo con la doctrina de la Corte Europea de Derechos Humanos: “se pueden llegar a identificar supuestos de abstención y recusación no clara y expresamente contemplados en las normas legales mencionadas” – art. 219 LOPJ y 54 LECr.-. Y más recientemente el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23/9/2004, ha insistido en que: “la sospecha de parcialidad puede provenir de cualquier circunstancia, sin que necesariamente hayan de ser una de las comprendidas en el art. 219 LOPJ”.

No obstante y como no podía ser de otra forma, el Tribunal Constitucional ha venido implícitamente reconociendo en muchas otras Sentencias que junto a la lista de causas recogidas en el art. 219 LOPJ, tiene autonomía propia la recusación que se formule en virtud del art. 24.2 CE que reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial y alejado de los intereses de las partes en litigio -SSTC 151/2000, de 12 de junio; 154/2001, de 2 de julio; 39/2004, de 22 de marzo, 41/2005, de 28 de febrero o 143/2006, de 8 de mayo, entre tantas otras-, distinguiendo entre imparcialidad subjetiva ,que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes e imparcialidad objetiva, mediante la que se asegura que no ha tenido un contacto previo con el tema que se decide en el proceso y que se acerca al mismo sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo, al constituir la imparcialidad judicial: “una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional”.

Conclusión .- Ateniéndonos a la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo y de nuestro Tribunal Constitucional que impide al juez asumir procesalmente funciones de parte, tener prejuicios personales o realizar actos que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en contra de alguna de las partes, podremos, si no cumplen estos requisitos y si no nos ofrecen suficientes garantías para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad, proceder a su recusación, porque como dijera el Juez Martens en la STEDH de 24/2/1993, Fey c/ Austria: “cuando se habla de dudas “objetivamente justificadas”, no solo entra en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar sino también el interés público a tener un sistema judicial racional y funcionando correctamente”.

3) Negarse a contestar sobre si concurre alguna causa de recusación.

La poca frecuencia con que se vienen absteniendo nuestros jueces y el hecho de que no hacerlo a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas es una falta disciplinaria muy grave – art. 417.8 LOPJ-, origina que sean reacios a admitir las recusaciones que contra ellos se formulan ya que si prosperaran estas significaría tanto como reconocer que su abstención resultaba obligada. Por tal razón pueden a veces ocultar causas de recusación que impidan a las partes conocerlas y basar en ellas la legítima pretensión de que dejen de conocer en su asunto, trascendental extremo dado que aunque el litigante se entere con posterioridad de la existencia de algún motivo que le impedía al Juez tramitar ese proceso y lo denuncie ante el Consejo General del Poder Judicial, este archivará su queja: “al no haberse formulado el incidente de recusación…” -Acuerdo nº 57 de 4/10/2005-, pese a que no pudo hacerse porque se ignoraba tal circunstancia.

Por ello tan pronto observe una conducta lo suficientemente extraña en el Juez que le haga sospechar de su posible falta de imparcialidad, aconsejo presentar un escrito solicitándole que se pronuncie expresamente sobre si considera que se da en él algún supuesto que pueda dar lugar a su recusación y si tal fundada duda surge durante la celebración del juicio, efectuarle dicha pregunta en ese acto y pedir que conste en el acta su respuesta. Si faltase a la verdad podría cometer el delito de falsedad del 390.1.4º del Código Penal. De negarse a ello, apoyaremos esta solicitud en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, que incluye la imparcialidad judicial y citaremos las Sentencias del Tribunal Constitucional 39/2004, de 22 de marzo, 41/2005, de 28 de febrero y 143/2006, de 8 de mayo, que señalan:”El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado –o a cualquier otro litigante-, que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial”.

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Si facilitamos el formulario para instar una recusación en base a cualquiera de los motivos tasados en el art. 219 LOPJ, ahora elaboramos un modelo por una causa no prevista en este precepto y también aportamos un formulario conteniendo el recurso frente arecusaciones inadmitidas de forma injustificada y otro de querella, de impedirse arbitrariamente su tramitación. Ver formularios.

Advertencia Las consecuencias que puede ocasionar la presentación con mala fe de un incidente de recusación -multa de 180 a 6.000 Euros-. Ahora pedimos que se tenga siempre en cuenta antes de formularla, el respeto que debemos sentir hacia la Magistratura y promover únicamente la recusación cuando tengamos fundadas sospechas de parcialidad en el juzgador.

Denuncia y recusación a un Juez o a un Fiscal por no acatar la Constitución

Asociado a este consejo, tienen estos formularios.

Si en un Estado de Derecho la Constitución nos reconoce una serie de libertades y derechos fundamentales y los Jueces no nos los respetan, tenemos la obligación de hacerles frente.

Para ello habremos de pasar del proceso de connivencia -en el que se acepta el orden establecido-, a otro de ruptura en el que cuestionaremos la idoneidad de esos jurisdicentes por no reconocer, restringir, menoscabar o inaplicar los derechos básicos que tal Ley Fundamental nos garantiza, infringiendo al hacerlo los arts 5.1, 6, 7 y 318.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)

Esa falta de vinculación de los Jueces a nuestra Carta Magna dará lugar a presentar una denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) por la supuesta comisión de la falta disciplinaria muy grave tipificada en el art. 417.1 LOPJ: “incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución”.

Con anterioridad interpondremos una demanda en la que no será preceptiva la intervención de abogado ni procurador, para que esa desatención a su deber más importante sea apreciada en sentencia, como requiere el propio art. 417.1 LOPJ.

Tras la presentación de la demanda el Juez tendrá obligatoriamente que abstenerse de seguir interviniendo en el proceso en el que ha venido vulnerando esos derechos fundamentales – arts. 217 y 219.8ª LOPJ-. Si no lo hace:

  1. Puede ser denunciado ante el CGPJ por la probable comisión de otra falta disciplinaria muy grave, la recogida en el art. 417.8ª LOPJ: “inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas” -en este caso la citada causa 8ª del art. 219 LOPJ-, tener pleito pendiente con alguna de las partes.
  2. O bien puede ser recusado para que deje de actuar en el proceso. De elegir este último supuesto, debe instar la recusación tan pronto como haya presentado la demanda porque, en caso contrario y en base al art. 223.1 LOPJ, no le será admitida la misma. Para ello acuda de inmediato al Juzgado donde haya sido repartida la demanda y solicite le sea expedido un testimonio de la misma, a los efectos de poder recusar al Juez.

La demanda de la que hablamos no tiene nada que ver con otra que podría interponerse por responsabilidad civil contra el mismo Juez. Para formular ésta última es necesario esperar a que el proceso finalice por sentencia firme – art. 413.1 LOPJ-, lo que no es el caso. No estamos pidiéndole –aún-, ese tipo de responsabilidad civil para ser indemnizados por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado en el pleito, simplemente promovemos la demanda propongo para acreditar con una sentencia, como exige el art. 417.1 LOPJ, que el Juez no ha acatado como debía el deber de fidelidad a la Constitución y poder denunciarlo posteriormente ante el CGPJ. Por ello la podemos presentar tan pronto conculque nuestros derechos fundamentales y se niegue a restablecernos en la integridad de los mismos.

En esta demanda se ejercitarán dos acciones:

Una, meramente declarativa, que reconozca que el Juez o Magistrado demandado no acata de forma deliberada los derechos y libertades reconocidos en nuestra Ley Primera.

Y otra, de condena, para pedir los gastos que esta reclamación judicial le ha irrogado, cuidando de que los mismos no excedan de 900 Euros si desea formalizar Vd. mismo la demanda, sin necesidad de contar con procurador ni abogado.

Pedir como prueba en la vista de este juicio:

INTERROGATORIO DE PARTE, solicitando a tal fin la declaración del Juez.

Y DOCUMENTAL, consistente:

  1. En las facturas y recibos pagados por consultas o libros adquiridos para formalizar la demanda.
  2. En los escritos que presentó denunciando las violaciones de sus derechos, solicitando a tal fin con anterioridad testimonio de los mismos al Juzgado.

Es muy importante señalar que aunque se demande a Magistrados de Audiencias Provinciales, de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia o del propio Tribunal Supremo, la competencia objetiva para conocer del pleito siempre la tendrá un Juez de Primera Instancia.

Advertencia:

Cuide muy bien de que esté plenamente acreditado que el Juez ha desobedecido el deber de fidelidad a la Constitución y le ha lesionado sus derechos fundamentales, negándose a repararlos pese a que le fue expresamente pedido, para evitar que vean mala fe en su recusación y decidan imponerle la multa prevista en tales casos  de 180 a 6000 Euros. Para ello procure con anterioridad poner de manifiesto por escrito ante el propio Juez o Magistrado que dirima el proceso, las violaciones que viene cometiendo de sus derechos fundamentales, dándole así la oportunidad de conocer tal conculcación y que la subsane.

En la Sección formularios aparece la demanda y demás escritos relacionados con este consejo legal que les he facilitado: Denuncia y recusa a un Juez por no acatar la Constitución. Adáptelos a su situación, suprimiendo lo innecesario, pero evitando al máximo cambiar su contenido.

Si en su pleito viene actuando con procurador y abogado, habrán de firmar ambos profesionales conjuntamente con Vd. la recusación – art. 223.2 LOPJ-.

La misma demanda puede presentarse si es un miembro del Ministerio Fiscal el que ha incumplido su deber de fidelidad a la Constitución, al permitir que el proceso se desarrolle sin las garantías previstas en el art.24.2 CE o por presenciar otras violaciones de nuestros derechos fundamentales sin denunciarlas como le indica el art. 3.3 de su Estatuto.

En este caso apoyar la demanda en este precepto, en el art. 6 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal que le exige actuar con sujección a la Constitución, en el 45 de idéntico texto legal que le impone el deber de guardar y hacer guardar dicha norma suprema y en el 62 que considera como la primera de las faltas muy graves que puede cometer un Fiscal: ” el incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el art. 45, cuando así se apreciare en sentencia firme”.

Una vez obtenida esta Sentencia firme que reconozca la comisión de tal falta, procederá denunciarlo ante el Ministerio de Justicia pidiendo su separación del servicio.

Tras la demanda interpuesta contra él -no es necesario esperar a que el juicio en el que está interviniendo termine-, deberá abstenerse de seguir actuando en el mismo, al afectarle como indica el art. 28 de su Estatuto Orgánico las mismas causas de abstención establecidas para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial -tener pelito pendiente con algunas de las partes (art. 219. 8ª Ley Orgánica del Poder Judicial)-.

De no abstenerse el Fiscal acudir a su superior jerárquico para pedirle que no actúe en su juicio y denunciarlo además ante el Ministro de Justicia por la falta muy grave prevista en el art. 62.8 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal: “Inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas”.

Pedir al Tribunal Constitucional protección inmediata frente a la arbitrariedad judicial

El Tribunal Constitucional tiene como misión preservar o restablecer los derechos fundamentales por los que se interpuso el recurso de amparo -arts 43.1, 49.1 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constittucional-.

La vía que en la práctica totalidad de las ocasiones se utiliza es aquella por la que pedimos el restablecimiento de nuestros derechos fundamentales vulnerados por los jueces, una vez finalizado el proceso judicial.Con ello damos la oportunidad de que sean estos reparados por la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus fases o instancias, respetando la subsidiariedad del recurso de amparo.

Sin embargo hay ocasiones en las que es necesario acudir de inmediato ante el Tribunal Constitucional para que nos los preserve, en cuyo caso no hay obligación de esperar a que la vía judicial finalice, porque precisamente lo que vamos a pedir es que no continue produciéndose la lesión que ponemos en su conocimiento. Y así lo ha entendido el Tribunal Constitucional al señalar en sus SSTC 27/1997, de 11 de febrero, FJ 2 y 121/2000, de 10 de mayo, FJ 1: “de obligar al particular a agotar la vía judicial ordinaria se produciría una injustiticada perpetuación en el tiempo de la lesión de su derecho fundamental o se consumaría dicha violación, haciéndose imposible o dificultándose gravemente el restablecimiento “ad integrum” por el Tribunal Constitucional del Derecho Fundamental vulnerado”.

Otras Sentencias destacan -SSTC 247/1994, 318/1994, 31/1995 o 27/1997-, que esperar en estos casos a que el proceso judicial termine implicaría: “un gravamen adicional, una extensión o una mayor intensidad de la lesión del derecho por su mantenimiento en el tiempo…”

Y por tal razón ha venido nuestra más Alta Corte de Garantias Constitucionales admitiendo recursos de amparo en litigios recién iniciados o mientras estaban estos en tramitación, por considerar conculcado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, en determinados casos de habeas corpus, cuando se ha infringido o va a infringirse el derecho a la libertad y en algunos supuestos de medidas cautelares.

Considero pues que siempre que en nuestros juicios esté presente la arbitrariedad judicial -lesiva del art. 24.1 CE-, podremos dirigirnos sin demora al Tribunal Constitucional para que le ponga urgentemente fin. Hay dos opciones posibles:

1) Aquella en la que tras ser recusado el juez por alguno de los motivos del art. 219 LOPJ o por falta de imparcialidad -he facilitado ya formularios de ambos supuestos-, se niega el mismo a que nuestra recusación fundada se tramite, rechazándola nada más presentarse pese a no adolecer de defecto alguno y habiéndose cumplido todos los requisitos legales. En tal caso y tras esperar que la impugnación que le fue presentada contra su inadmisión se resuelva, acudiremos en amparo dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquel en que nos notifiquen el auto desestimando ese recurso que interpusimos.

2) O cuando de no haberse promovido recusación, observemos que el juez no siente respeto alguno hacia nosotros o hacia nuestros derechos fundamentales, convirtiendo el proceso en pura arbitrariedad. Esto podría entre otros supuestos acontecer si con trato desconsiderado nos desacredita en nuestra estima social, no responde a lo que le ha sido insistentemente pedido, adopta medidas cautelares injustificables sin razonamiento alguno o siendo este irrazonable -o no dicte las que resulten a todas luces necesarias-, si no accede de la misma forma a practicar pruebas trascendentales, o se empeña en buscar en los procesos penales la verdad real a cualquier precio sin atender al freno que la Constitución le impone, si nos impide caprichosamente ejercer nuestro derecho de defensa y en todas las ocasiones en que nos haya convertido en mero objeto del proceso, lo que obviamente la Constitución prohíbe -STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 7-.

En estos casos aconsejo presentar un escrito ante ese Juez poniendo de manifiesto la vulneración del art. 24.1 CE con el fin de que sea reparada -ver formularios- y de persistir en ella interponer en escasos días el recurso de amparo.

De producirse esta situación en la vista del juicio, denunciar en ese momento lo que consideremos puede ser arbitrariedad, pedir que se recoja en acta la queja formulada y de continuar la violación, solicitar la suspensión para formalizar el recurso de amparo con el fin de ser restablecido en la integridad del derecho conculcado. De no ser concedida tal suspensión interponerlo tras su finalización pidiéndose la nulidad de todo lo actuado en el juicio.

De haber represalias por parte del Juez a raíz de la recusación contra él promovida, tras ese escrito ante él presentado denunciando la tacha de arbitrariedad constatada o como consecuencia de exponerle verbalmente la queja en el acto del juicio oral, se produciría una nueva vulneración del art. 24.1 CE, consistente esta vez en la quiebra de la garantía de indemnidad porque: “del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la pesona que los protagoniza” -STC 3/2006, de 16 de enero, FJ 2, que se remite a la STC 171/2005, de 20 de junio, FJ 3 y a la doctrina que en ella se cita-.

De encontrarnos con este problema añadido podríamos:

1) Incluir esta violación en el propio recurso de amparo a formular por arbitrariedad judicial -ver formularios-.

2) Demandarle en la vía civil por no respetar nuestros derechos fundamentales 

3) Recusarle tan pronto detectemos esa represalia,por falta de imparcialidad 

Es muy importante tener en cuenta, si se da este caso en el que denunciamos como vulnerada la garantía de indemnidad por la represalia sufrida, que esta apariencia creada por los indicios que aportásemos solo podría ser destruída exigiéndosele al Juez la prueba: “de que su decisión se basó en hechos o criterios legítimos o razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales…lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales” -STC 144/2005, de 6 de junio, FJ 8 con cita de otras muchas-.

Desobediencia Civil frente a la arbitrariedad judicial

La desobediencia civil solo es posible en las democracias en las que ocurren graves violaciones de la Justicia. Por ello han de darse estas dos condiciones:

Que no estemos ante otras formas de Gobierno -obviamente no sería viable en una dictadura donde la represalia sería la respuesta-.

Y que el acto de protesta, protagonizado por ciudadanos que reconocen y respetan la Constitución, lo sea por actuaciones arbitrarias del Poder Judicial -también puede protestarse contra leyes injustas-.

Hayek , Walzer, Cohen y sobre todo Rawls, coinciden en destacar que la desobediencia civil, lo mismo que la objeción de conciencia, es un recurso legítimo y coopera en el reforzamiento de las Instituciones democráticas. Enfrentarse pues a las injusticias de nuestra Magistratura por respeto a la Carta Magna, sirve para acabar con las anomalías existentes en el aparato judicial, corrigiendo estas. Al hacerlo se pone de manifiesto la importancia que ha de tener la Justicia en un Estado de Derecho y se propicia su efectiva realización a través de la sociedad, conforme propugna el art. 1 de nuestra Constitución.

Siguiendo a los autores citados, en una sociedad democrática cada uno de nosotros somos responsables de interpretar los principios de Justicia y de nuestra propia conducta a la luz de estos principios, porque el último Tribunal es el pueblo soberano. Y si la desobediencia civil llegara a amenazar el orden imperante, la responsabilidad nunca sería de quienes protestaran sino de aquellos cuyo abuso de poder justificó tal protesta.

Privar sistemáticamente en un proceso a una persona de la razón que le asiste y a la que tiene innegable derecho es un manifiesto acto contrario a la Ley. Y si no se repara, su pervivencia lleva a la sumisión o a la resistencia. La sumisión origina el desprecio de los que perpetúan la injusticia, la resistencia llega más lejos, a la ruptura del viciado sistema imperante y como dice John Rawls esta desobediencia civil es un medio moral correcto para conseguir mantener un régimen constitucional, porque sienta las bases bajo las que se puede desobedecer a una autoridad legítima con medios que aún contrarios a la legalidad expresan su fidelidad a la misma y son una llamada angustiosa a los principios básicos de justicia del Estado de Derecho proclamado en la Constitución.

Aclarado que esta actuación es lícita en estos momentos en España, tengamos a continuación en cuenta cuando debe ejercitarse, porque la misma no obedece como algunos entienden a una provocación sino al acto último y desesperado de un ciudadano frente al persistente abuso injustificado de poder por parte de determinados jueces. Por ello:

1) Hemos de estar ante infracciones graves de nuestra Ley Fundamental o del resto del ordenamiento jurídico.

2) Los medios legales articulados para conseguir su reparación no funcionaron.

3) Y las quejas y denuncias presentadas ante quienes pudieron y debieron ponerle fin tampoco dieron resultado.

Expongo un ejemplo verídíco e ilustrativo que logró triunfar.

“Un abogado comenzó a denunciar corrupciones y corruptelas en Juzgados y Tribunales, recibiendo una respuesta inesperada en democracia: Fue condenado por engañar a un cliente a quien le ocultaron la meritoria labor que ese Abogado efectuó en su defensa, lo que motivara que cuando se enteró dejara dicho con fehaciencia notarial al no querer escucharlo los jueces: “ jamás me sentí perjudicado ni engañado por él económica ni profesionalmente y cuando fui conocedor posteriormente de su actuación realizada en mi favor, me ofrecí a declarar públicamente que su intervención resultó muy satisfactoria para mí, por lo que le estaba y le estoy muy agradecido”

La sentencia condenatoria fue dictada por unos jueces previamente denunciados por este abogado y contaminados también por haber firmado con anterioridad el auto de procesamiento, a pesar de lo cual ni se abstuvieron ni se admitió la recusación promovida contra ellos-lo que siempre acontece-, resultando su fallo inamovible porque se trataba de dar un escarmiento y que este sirviese de aviso a los demás.

Como siguió denunciando conductas prevaricadoras de miembros del Poder Judicial, fue de nuevo condenado por desacato, al decir en un escrito forense: “Conclusión: Mi cliente queda apartado de la razón que le asiste por un Juez instructor que dicta a sabiendas un auto injusto”. Y aunque denunció el posible delito de ese juez ante el Fiscal General del Estado, Consejo General del Poder Judicial e interpuso una querella ante el Tribunal competente, la sentencia condenatoria que recibiera recogió cínicamente: “solo la prueba de la prevaricación podría haber destruido la calumnia y exculpado al reo, porque en un Estado libre y democrático resulta ya insostenible la postura que veda la excepción de veracidad en ésta clase de delitos”.

Al continuar enfrentándose a la corrupción judicial que presenciaba, desde la cúpula del Poder Judicial decidieron que todas las querellas que a partir de ese momento presentase serían como las anteriores desestimadas pero le abrirían además procesos penales “por acusación y denuncia falsa”.

En todos esos ilegales juicios que le fueron incoados -algunos jueces los cerraron pero fueron obligados a reabrirlos-, intentó probar que sus querellas no eran falsas, siéndole denegada cuanta prueba propuso. Recurrió esa palmaria indefensión, sin ser atendidos sus recursos. Y al verse agobiado, abandonado por sus Colegios, lleno de procesos arbitrarios y consciente de que nuevas condenas injustificables se le venían inexorablemente encima, hizo uso de la desobediencia civil y se declaró en rebeldía frente al Poder Judicial dejando de acudir a esos kafkianos procesos, dictándose no obstante en todos ellos sentencias absolutorias por “inexistencia de delito”, como no podía ser de otra manera en un Estado de Derecho”.

Esta legítima opción es -insisto en ello-, la última. La expongo ahora para que cuide de ejercitar previamente todos los mecanismos de defensa existentes y empiece incluso a apuntar en los propios escritos y recursos, el hacer uso de esta posibilidad -ver formularios-.

Con anterioridad acudiremos:

Al Parlamento, exponiendo el caso y pidiendo adopte las medidas legislativas conducentes a controlar de forma efectiva al Poder Judicial -el PSOE prometió además en su programa el jurado para juzgar a los jueces-.

A la Corona, para que el Rey medie en el conflicto existente entre Vd. y quien dirime su litigio, si este ha pasado a ser juez y parte en la contienda, lo que desde el año 1610 se ha venido viendo “contrario al derecho común y la recta razón”.

Petición al Parlamento ex-art. 29.1 CE para un control efectivo del Poder Judicial

La función del Poder Legislativo es la elaboración y aprobación de las leyes y debe hacerse atendiendo a la demanda de los ciudadanos -art.6 de la Constitución española-, pudiéndose a través del derecho de petición individual incitar la iniciativa legislativa del Gobierno y de las Cámaras, de forma parecida a la iniciativa popular que exige 500.000 firmas para poder presentar una proposición de Ley, pero con la ventaja en nuestro caso de no quedar excluídas las materias reservadas a Leyes Orgánicas, como sería la Ley del Jurado para juzgar a los jueces por la que vamos a pedir que se ponga en marcha la actividad parlamentaria.

Nuestros diputados saben de la irresponsabilidad del Poder Judicial -lo manifiestan en privado-, pero no quieren llevarla al Congreso, incumpliendo así su deber parlamentario al ignorar las constantes quejas de la ciudadanía

A través del derecho de petición va a instárseles a que lleven a cabo una iniciativa legislativa tendente a poner fin a la impunidad de nuestros jueces, solicitada ya en otras ocasiones y desatendiéndola al ser aún pocos los que la pedimos, mandándonos al Consejo General del Poder Judicial o a los buzones judiciales de reclamaciones,a sabiendas de su improcedencia e inutilidad, pero esto no debe afectarle ya que de lo que se trata es de dar un paso más de cara a la desobediencia civil que podrá ejercitar en su día, demostrada que haya sido la inoperancia de todos los mecanismoa utilizados por usted en un Estado de Derecho para poner fin a la arbitrariedad judicial que padece.

El derecho de petición está regulado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre y garantizado por el art. 29.1 de la Constitución española, pudiendo en base a ello dirigirse a la Cámara de los Diputados:

1) Para exponerle el abuso que viene sufriendo del concreto Juez o Tribunal que conoce de su asunto y la ineficacia de cuantas acciones ha desarrollado hasta la fecha para reconducirlo a la legalidad.

2) E interesándole que aprueben una Ley que garantice un control eficaz del Poder Judicial.

Ha de quedar claro que Vd. no acude quejándose de una actuación de los jueces en su asunto -lo que permitiría rechazar la petición en virtud del art. 8 de la LO 4/2001-. Simplemente va a ponerles de manifiesto una vez más, lo que nuestros jueces son capaces de hacer al no existir una efectiva fiscalización de sus actos, pidiéndoles implanten el Jurado popular que el propio PSOE, partido hoy en el poder, incluyó en su programa electoral para la presente legislatura.

El formulario que facilito no necesita añadidos al permitirle en documento aparte desarrollar su caso, remitiéndolo por correo certificado -solicitando le sellen la copia-, a la siguiente dirección: Congreso de los Diputados, Fernanflor 1, 28071 Madrid, o presentándolo directamente en el Registro del Congreso interesando que le sellen otro ejemplar para Vd.

Puede enviar una copia de su petición conforme señala el art. 4.3 de la LO 4/2001, de 12 de noviembre, al Juez o Tribunal que conoce de su asunto, para que tenga conocimiento de la queja formulada por la indebida forma de proceder que viene teniendo en su proceso y del anuncio de su probable desobediencia civil.

Si rechazan su petición de control del Poder Judicial no resultará acertado acudir a los Tribunales -es obvio que no quieren un jurado-, considerando en este caso más apropiado dirigirse a la Corona para que medie en el conflicto surgido entre Vd. y el Poder Judicial, dado que sus componentes no podrán ser en él jueces y parte. En breve desarrollaré esta opción, la última antes de decidir si hace uso de la desobediencia civil y comienza su andadura en foros internacionales.

Solicitud de Mediación a la Corona en el conflicto surgido entre el ciudadano y el Juez

Si ha cubierto los anteriores trámites indicados sin resultado, procede pedir ahora la mediación de la Corona, porque la Justicia se administra en nombre del Rey -art.117.1CE- y es por tanto el Monarca el responsable máximo de que esta funcione, habiendo incluso jurado el mismo guardar la Constitución y las leyes y hacer que los demás las guarden.

Hágale saber en el escrito que no se respetan los valores superiores que proclama el artículo 1.1 de nuestra Carta Magna, porque ni somos iguales ante los jueces ya que siguen subsistiendo esos tratos de favor que marcan las diferencias entre los justiciables ni tampoco tenemos la Justicia esperada al continuar esta obedeciendo, no a los dictados de la Ley sino a las apetencias de quienes la administran.

Recuérdele igualmente que durante la dictadura también dijeron nuestros Tribunales que España era un Estado de Derecho en donde no había represiones ni persecuciónes-Sentencias del Tribunal Supremo de 28/6/1968, 23/1/1969, 13/10/1970…-, que se respetaban los derechos humanos-SSTS de 29/10/1969, 28/11/1969, 6/10/1970…- y hasta que no se practicaba la tortura-SSTS 30/9/1970, 6/11/1970, 20/1/1973…-.

Y apórtele toda la documentación que demuestre el calvario que lleva padecido como consecuencia del conflicto surgido con el Poder Judicial y el fracaso de todos sus intentos hechos para reconducir la situación a la legalidad, porque lejos del sometimiento de nuetra Magistratura al imperio de la Ley solo vio en sus integrantes arbitrariedad, lo que justifica que le pida esa labor de mediación que como Jefe del Estado debe realizar.

Aclare en su escrito que no debe dársele traslado del mismo al Ministerio de Justicia o al del Interior-lo han hecho en otras ocasiones para que estudien el caso-, porque ambos Ministerios van a contestar que no pueden, como Poder Ejecutivo que son, intervenir en actuaciones de otro Poder, el Judicial .

Y si la Corona se negase a atender su solicitud de mediación, no se desanime. Simplemente prepárese para el siguiente paso a dar y que será el de poner en conocimiento de los Tribunales e Instituciones internacionales, el deterioro que sufre nuestra Justicia porque, no lo olvide, debemos dejar a las próximas generaciones un país diferente al que nos legaron.

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