Desconsideración de Jueces
Es falta de respeto y disciplinaria “la desconsideración con iguales o inferiores”, una actitud insolente hacia terceras personas como abogados, procuradores, justiciables en el ánimo del actor (la mayoría Magistrados Jueces – entre ellos las Magistradas) con la intención de cualquier forma de menospreciar.
Este tipo de falta disciplinaria de desconsideración es de por sí una ofensa al honor, como el tipo penal de injuria, también una conducta de distinta entidad, que tiene que ver con la urbanidad, la cortesía y los buenos modos, y para la que en la ley se exige el ‘ánimus’ ofensivo específico.
Desgraciadamente el derecho a la integridad moral de abogados y justiciables se ve también violado por comportamientos despóticos de jueces y magistrados, bien activos con expresiones peyorativas y descalificaciones improcedentes hacia el quehacer profesional de los defensores o las manifestaciones de las partes -vertidas igualmente en sus resoluciones-, bien pasivos haciendo esperar largas horas a los litigantes y a sus letrados por desatender sistemáticamente los horarios previstos para las diversas actuaciones judiciales -suele ser normal el señalamiento de varias actuaciones judiciales con escasísimo margen de diferencia entre una y otra-, obligándoles así mismo a volver una y otra vez para poder ser atendidos por el juez o magistrado porque en muchos de nuestros Juzgados y Tribunales no ha llegado aún a entrar la deferencia hacia quienes los visitamos, con sus citas previas, ni por supuesto la educación, negándosenos el trato que ellos reciben o exigen de otras Instituciones y el respeto que todos merecemos, porque el despotismo consiste precisamente en creer que acudimos a ellos a suplicar una Justicia que nos pertenece. Y no hablemos de los excesos de algunos jueces de instrucción con imputados y detenidos, alterando el curso de la Justicia que avanza de forma inexorable hacia su humanización, retrotrayéndolo a la época de los suplicios con sus rituales y ceremonias del dolor -en nuestros días psíquico- para vencer su resistencia.
El Consejo Consultivo de jueces europeos -los españoles no quisieron intervenir-, remitieron el 19/11/2002 al Comité de Ministros del Consejo de Europa las reglas concernientes a los imperativos profesionales de aplicación a los jueces y en especial la deontología que ha de presidir sus actuaciones. El referido informe destaca la importancia de normas de conducta en los jueces, porque son el corolario de los valores de Justicia, verdad y libertad a los que han de estar estrictamente unidos los poderes del juez y sobre los que descansa la confianza en la Justicia. Sin embargo y a diferencia de países como Moldavia, Ucrania o Checoslovaquia, entre otros, cuyos jueces tienen un código de ética, en España no existe este aún. La conclusión del Consejo consultivo de jueces europeos fue que estos principios deontológico deben emanar de los propios jueces y mantenerse separados de su sistema disciplinario, porque son los que habrán de guiar las líneas de conducta de los jueces.
La Ley Orgánica del Poder Judicial regula el cauce a seguir ante comportamientos incívicos de nuestros jueces, pero el problema es atreverse a utilizarlo por el convencimiento generalizado de que hacerlo suscitará las iras del juez denunciado y estas se verán reflejadas en sus sentencias.
Si quieren hacerle frente han de saber que entre los deberes funcionales relacionados con el ejercicio de la actividad judicial figuran:
Los legales, que obedecen a razones de política legislativa del Estado -juramento, deber de residencia, incompatibilidades, etc.-.
Y los esenciales, que emanan de la función que desempeñan jueces y magistrados y entre los que destacan el deber de lealtad y el de cortesía.
A través de la lealtad el aplicados del derecho ha de evitar toda injerencia en la “vida moral” del justiciable, eludiendo cualquier pronunciamiento sobre sus intenciones, ideologías y creencias, que nada tienen que ver con el desarrollo y conclusión del proceso. Y con el deber de cortesía vienen obligados a devolverle a las partes y a sus abogados la misma consideración que estos les muestran y además inspirarles respeto por su conducta ética y circunspecta, que ha de apreciarse tanto en sus resoluciones como en el trato personal. Por ello la desatención o desconsideración injustificable con los ciudadanos, abogados y demás personas coadyuvantes en la tarea de administrar justicia, está considerada como falta disciplinaria en el art. 419.1 LOPJ y de ser importante la desconsideración, o existir incluso exceso o abuso de autoridad, la falta tendría la consideración de grave, encontrándose tipificada en este caso en el art. 418.5 LOPJ, procediendo en ambos supuestos la denuncia directa del ofendido ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, e/ Marqués de la Ensenada 4, 28004 Madrid.
De utilizar los jurisdicentes en sus resoluciones expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas, hay dos vías de actuación:
La primera, recurrir la resolución aunque resulte favorable al ser atentatoria a nuestra integridad moral. Existe la errónea creencia de que solo pueden recurrir los condenados o quienes no recibieron satisfacción a sus intereses, cuando el acento ha de ponerse en el perjuicio o agravio sufrido en el juicio, pudiendo por tal razón estar incluidos los que lo ganaron o resultaron absueltos, encontrando el Tribunal Constitucional inobjetables estos recursos así como la legitimación de cuantos se sintieron agraviados, tanto en la parte dispositiva de la resolución o en sus fundamentos -STC 157/2003, de 15 de septiembre, FJ 7-.
La segunda opción -a utilizarse conjuntamente con la anterior-, es la denuncia por la falta grave recogida en el art. 418.6 LOPJ, aunque en esta ocasión para presentar la queja ante la Comisión Disciplinaria la Ley exige que el Tribunal Superior deduzca testimonio autorizándonos a ello, lo que entendemos es inconstitucional:
1) Porque se vulnera el art. 14 CE al haber una diferencia de trato sin justificación razonable, ya que solo pueden ser sancionados por esa conducta los jueces o magistrados inferiores, eludiendo tal sanción aquellos que no tengan por encima Tribunales Superiores que fiscalicen a través de los recursos sus resoluciones.
2) Porque puede igualmente violarse el art. 24.1 CE al impedírsenos denunciar la lesión de nuestro derecho a la integridad moral ante comportamientos indignos de los más altos Magistrados y por ver cercenada en otras ocasiones tal posibilidad con ese requisito de procedibilidad impuesto, que hace depender la persecución del juez de la decisión de otros compañeros jueces y no del contenido de sus resoluciones.
De ser la supuesta falta disciplinaria imputable a Magistrados que no tengan superiores jerárquicos, es aconsejable igualmente su denuncia, señalando la quiebra del art. 14 CE y pidiendo al Tribunal Supremo, de no ser atendida esta por el Consejo, que plantee una cuestión de inconstitucionalidad para expulsar de nuestro ordenamiento jurídico el inciso que cuestionamos y que, decida elevar o no tal cuestión al Tribunal Constitucional, reconozca en Sentencia la vulneración de este derecho fundamental.
De no deducirse el testimonio por el Tribunal Superior y considerar no obstante el ofendido que existen razones objetivas para denunciar tal falta, podría recurrir esa resolución ante el mismo Tribunal que la dictó alegando que esa condición de perseguibilidad impide el nacimiento del procedimiento de responsabilidad disciplinaria y posterior proceso jurisdiccional, lo que lesiona doblemente el art. 24.1 CE, en su manifestación primera que es la de permitir el acceso a la jurisdicción y desde la vertiente del derecho que asiste a todo ciudadano a obtener una resolución judicial motivada, razonable, exenta de error y de arbitrariedad, lo que no acontecería si figurando esas expresiones insultantes en la resolución se nos denegara el testimonio pedido.
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